1.- Regulación legal. Inexistencia de la finalidad preventiva o disuasoria de la pena en los delitos de usurpación de vivienda.
El artículo 245.2 del Código Penal establece que el que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.
El objeto de aplicación de este artículo serían aquellos casos de ocupaciones de inmuebles que constituyen segundas residencias, que están a la espera de adjudicación tras la terminación de la obra por el promotor, o bien son propiedad de entidades financieras derivadas de procesos de ejecución hipotecaria. Se daría también en aquellos casos que, aunque son propiamente de allanamiento de morada, se reconducen por determinados juzgados a esta figura legal, como serían aquellos supuestos en que el propietario por diversas razones (ingreso en residencias, estancias por estudios, etc), tiene que salir temporalmente de su domicilio y, aprovechando dichas eventualidades, éste es ocupado por terceros.
Una de las principales funciones de la pena que la ley establece para cada delito es lo que se ha venido a llamar en la doctrina el principio de prevención general, esto es, que la pena que marca la conducta tipificada tiene como fin último disuadir a los individuos que ejecuten el comportamiento legalmente prohibido, de manera que cada persona, a sabiendas de las consecuencias negativas que supondría una determinada actitud, se abstiene de incumplir lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
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